Tras treinta y dos años en vigor, la Ley del Deporte 19/1990, ha sido sustituida por una nueva, la Ley 39/2022, que ha entrado en vigor el día 1 de enero de este año 2023. Mucho se ha escrito ya sobre el contenido de la nueva ley, y mucho más se seguirá escribiendo en los días y meses venideros, pero en la serie que iniciamos con este artículo, queremos abordar el análisis de la seguridad dentro de la nueva Ley del Deporte, en lo que es de aplicación, en el ámbito de los gimnasios, centros deportivos y piscinas en España.

Con este artículo, vamos a comenzar destacando las referencias a la seguridad que aparecen en el preámbulo de la Ley del Deporte, teniendo en cuenta, respecto a su aplicación, lo que dice el diccionario panhispánico del español jurídico respecto al preámbulo de una ley:

Que es la parte expositiva o texto introductorio, carente de valor normativo, que antecede habitualmente al articulado de una norma jurídica, y que en ella el legislador suele exponer las razones políticas y circunstancias coyunturales que han llevado a la elaboración y sanción de la norma, así como la finalidad que se persigue con la misma.

No obstante carecer de valor normativo, nos vamos a referir a ellas por reflejar como dice el diccionario citado anteriormente, a las razones y finalidad que han llevado a la elaboración de la Ley.

En el punto I, se establece la necesidad de asumir un nuevo concepto, que es el de “deporte seguro” centrado en la mejora de la previsión, prevención, alerta temprana, reacción rápida y capacidad de resiliencia de nuestro deporte.

COMENTARIO: Esto supone a nuestro entender, un reconocimiento legislativo en el mundo del deporte, de la necesidad de que la actividad físico-deportiva, para que pueda aportar todos los beneficios que conlleva, y evitar los riesgos de daños que pudieran producirse debidos al carácter dinámico de la propia actividad, a la falta de adecuación o buen estado de los recintos e instalaciones en que se realiza, o a posibles deficiencias de organización y realización.

 

En el punto II del preámbulo, al referirse a la obligación de los poderes públicos, a fomentar la actividad física y el deporte, se establece que estos deben hacerlo garantizando unas condiciones de seguridad individual y colectiva idóneas.

Asimismo, en otro párrafo del citado punto II, se habla en el marco del fomento de la actividad física y el deporte, que por parte de la propia Administración y las entidades deportivas, tienen que poner en marcha planes y políticas en los que se deberán fijar unas condiciones mínimas de seguridad de los recintos deportivos, de las competiciones y actividades deportivas y de la práctica deportiva en general.

 

COMENTARIO: Lo expuesto en el citado punto II del Preámbulo de la Ley de Deporte, emplaza y compromete a los poderes públicos a fomentar la actividad física y el deporte, ratificando lo que ya establece la Constitución española en su artículo 43.3, pero añadiendo la garantía de que tenga unas condiciones idóneas de seguridad tanto individual, como colectiva.

Coherente con ese planteamiento en un párrafo posterior se fijan unas condiciones mínimas de seguridad en tres ámbitos: Recintos, competiciones y actividades de la práctica deportiva en general, lo cual engloba naturalmente a la que se realiza en gimnasios, centros deportivos y piscinas, diciendo que los planes y políticas en los que se deberán fijar las citadas condiciones mínimas de seguridad, deben serlo por parte de la propia Administración, pero también por parte de las entidades deportivas.

 

En el punto V del preámbulo, referido a las personas que practican deporte en todos sus niveles, la ley establece los derechos y deberes específicos de las personas deportistas, orientados a la libre práctica deportiva sin discriminación en condiciones de seguridad, además del respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico ya reconoce de forma general a todas las personas.

A los efectos del concepto de que se considera como deportista, la ley dice que:

Cualquier persona física que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte entendiendo por práctica deportiva, todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no profesional, se realice con objetivos relacionados con:

  • La mejora de la condición física, psíquica o emocional.
  • La consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas.
  • La adquisición de hábitos deportivos saludables.
  • La ocupación activa del tiempo de ocio.

Realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural.

COMENTARIO: En este punto V, se viene a recoger algo qué aunque es obvio, conviene explicitarlo de forma escrita en una Ley. y es que cuando hablamos de la seguridad individual y colectiva de las personas, en las diferentes actividades de su vida, esta seguridad debe contemplar a la propia persona y a sus derechos como algo indivisible y consustancial.

Por ello al referirse a quienes practican deporte en todos sus niveles, la nueva Ley del Deporte habla de forma expresa del respeto de los derechos que el ordenamiento jurídico en España asiste de forma general a todas las personas.

En el punto XII del preámbulo referido a las instalaciones deportivas, se establece un mandato a los distintos poderes públicos para que dichas instalaciones además de cumplir entre otros, con los estándares de accesibilidad universal, respetar las normas esenciales de seguridad, además de las de sostenibilidad.

COMENTARIO: Respecto a las referencias a la seguridad que se hace en el preámbulo de la nueva Ley del Deporte, en este punto se establece el mandato a los poderes públicos, de respetar las normas esenciales de seguridad, lo que conlleva también hacerlas respetar por parte de titulares y organizadores de actividades físico-deportivas.

CONCLUSIÓN:

Como vemos en un primer análisis, la nueva ley se refiere de forma explícita a la seguridad en el ámbito físico y deportivo, citándola de manera concreta en los cuatro aspectos siguientes:

  1. Nuevo concepto de “Deporte seguro”:
  • Centrado en la mejora de la previsión, prevención, alerta temprana, reacción rápida y capacidad de resiliencia.
  1. Seguridad de las personas:
  • Para garantizar unas condiciones de seguridad individual y colectiva idóneas.
  1. Seguridad de los recintos deportivos:
  • Fijando unas condiciones mínimas de seguridad de los recintos deportivos, de las competiciones y actividades deportivas y de la práctica deportiva en general.
  1. Responsabilidades de las entidades prestatarias de servicios deportivos:
  • Respetando las normas esenciales de seguridad que deben ser supervisadas por los distintos poderes públicos.

Obviamente son los poderes públicos, como se dice en el punto II del preámbulo de la ley, a los que corresponde dar el primer paso para el desarrollo de los contenidos de la Ley en aquello que les compete, pero no es menos cierto que son las entidades deportivas, en nuestro caso gimnasios, centros deportivos y piscinas, las que deben adoptar las medidas idóneas, teniendo en cuenta algo esencial, y es que cuando se habla de idoneidad, esta, no debiera entenderse como el mero cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad, sino de las necesidades en función de los riesgos existentes en cada caso, ya que las condiciones mínimas, precisamente por su propia condición, pueden no ser las idóneas por insuficiencia.

Por último, la ley, en su articulado, nos habla de “el que” hay que tener, que es la seguridad, pero no nos dice “el cómo” tenerla.

Esto es, se establece el objetivo, pero no el proceso para lograrlo, sobre todo cuando como se ha expuesto anteriormente, el mero cumplimiento de las condiciones mínimas puede no ser suficiente.

Todo ello lo iremos analizando y exponiendo en sucesivos artículos.

José Luis Gómez Calvo
Analista de riesgos
Experto en seguridad de instalaciones y actividades deportivas

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